Artículo 191 de la Ley de Mercado de Valores
Artículo 191.- Para la transferencia y transmisión
de toda clase de valores extranjeros, se estará a las
reglas aplicables a la naturaleza del título, las cuales
deberán indicarse en los antecedentes que determine la
norma a que se refiere el artículo 189.
Tratándose de la transferencia y transmisión de
CDV, se aplicarán las normas nacionales sobre
adquisición, cesión, traspaso y enajenación de las
acciones de sociedades anónimas abiertas.
El Banco Central de Chile podrá determinar las
condiciones y modalidades en que deberán efectuarse las
operaciones de cambios internacionales relativas a los
valores a que se refiere el presente Título, en
conformidad con las facultades que le confiere su Ley
Orgánica Constitucional.