Artículo 169 de la Ley de Mercado de Valores

Artículo 169.- Las actividades de intermediarios de
valores y las de las personas que dependen de dichos
intermediarios, que actúen como operadores de mesas de
dinero, realicen asesorías financieras, administración y
gestión de inversiones y, en especial, adopten
decisiones de adquisiciones, mantención o enajenación de
instrumentos para sí o para clientes, deberán realizarse
en forma separada, independiente y autónoma de cualquier
otra actividad de la misma naturaleza, de gestión y
otorgamiento de crédito, desarrollada por inversionistas
institucionales u otros intermediarios de valores.

Asimismo, la administración y gestión de inversiones
y, en especial, las decisiones de adquisición,
mantención o enajenación de instrumentos para la
administradora y los fondos que ésta administre, deberán
ser realizados en forma separada, independiente y
autónoma de cualquier otra función de la misma
naturaleza o de intermediación de valores, asesoría
financiera, gestión y otorgamiento de créditos, respecto
de otros. Esta limitación no obstará para que las
administradoras de fondos, exclusivamente en las
actividades propias de sus giro, puedan compartir
recursos o medios para realizarlas.

Los directores, administradores, gerentes, apoderados,
ejecutivos principales asesores financieros, operadores de
mesas de dinero u operadores de rueda de un intermediario
de valores, no podrán participar en la administración de
una Administradora de Fondos de terceros autorizada por
ley.