Artículo 170 de la Ley de Mercado de Valores

Artículo 170.- Los auditores externos que auditen los
estados financieros de inversionistas institucionales o de
los intermedios de valores, deberán pronunciarse acerca de
los mecanismos de control interno que aquéllos y éstos se
impongan, para velar por el fiel cumplimiento de las normas
de este Título y de lo dispuesto en el inciso primero del
artículo 33, como también sobre los sistemas de
información y archivo, para registrar el origen, destino y
oportunidad de las transacciones que se efectúen con los recursos
propios y de terceros que administren o intermedien, en su
caso.

La Comisión, mediante norma de carácter general,
determinará la información que deberán mantener los inversionistas
institucionales y los intermediarios de valores para el
cumplimiento de las disposiciones de este Título, y los
archivos y registros que deberán llevar en relación a las
transacciones con recursos propios, las de sus personas
relacionadas y las efectuadas con recursos de terceros que
administren.

La información contenida en esos archivos hará fe en
contra de los obligados a llevarlos.