Artículo 137 de la Ley de Mercado de Valores
Artículo 137.- En el contrato de emisión de títulos de
deuda con formación de patrimonio separado, o en las
respectivas escrituras de colocación, según corresponda, deberán
individualizarse o determinarse, según su naturaleza, los
bienes, contratos, créditos y derechos que lo integran. Si
en el contrato de emisión o en la escritura de colocación
no se les puede individualizar o determinar, se deberán
indicar sus principales características, su grado de
homogeneidad, su número, el plazo en que se adquirirán y las
demás menciones que la Comisión determine mediante norma de
carácter general, e individualizarlos o determinarlos en
una o más escrituras complementarias. Dichos instrumentos y
las escrituras de colocación se anotarán al margen del
contrato de emisión de títulos de deuda. Copia de las
escrituras se enviarán a la Comisión, dentro de los cinco días
siguientes a su otorgamiento, para su incorporación a la
inscripción de la emisión en el Registro de Valores.
Otorgado el contrato de emisión de títulos de deuda con
formación de patrimonio separado o la escritura de
colocación, según corresponda, las obligaciones representativas de
éstos integran de pleno derecho el pasivo de éste.
Los bienes, contratos, créditos y derechos
individualizados o determinados en la escritura de otorgamiento del
contrato de emisión, en las escrituras complementarias, o en
las escrituras de colocación, integrarán de pleno derecho
el activo de éste, desde la fecha de la respectiva
escritura en que se les individualicen o determinen, de acuerdo
con lo dispuesto en el inciso primero de este artículo, con
excepción de los bienes raíces y demás bienes cuya
propiedad está sujeta a registro, los cuales se integrarán al
activo una vez cumplidas las formalidades que establece la
ley.
La sociedad securitizadora no podrá gravar, enajenar ni
prometer gravar o enajenar, los bienes, contratos, créditos
o derechos individualizados o determinados en el contrato
de emisión, en sus escrituras complementarias, o en las
escrituras de colocación, sin el consentimiento del
representante de los tenedores de títulos de deuda, quien podrá
autorizar o requerir la sustitución de tales bienes,
contratos, créditos y derechos, siempre que los nuevos activos
reúnan características similares a aquellos que sustituyan,
según se establezca en el respectivo contrato. En caso de
sustituciones, se deberá proceder de la forma establecida
en el inciso séptimo del artículo 137 bis.
Sólo se entenderá cumplida la obligación de entero del
activo del patrimonio separado por la sociedad, cuando se
adicione a la inscripción el certificado que al efecto deba
otorgar el representante de los tenedores de títulos de
deuda, en el que conste que los bienes que conforman el
activo se encuentran debidamente aportados y en custodia,
libre de gravámenes, prohibiciones o embargos, que se han
cumplido los otros requisitos determinados en la escritura de
emisión, y en su caso, que se han constituido los aportes
adicionales pactados. Si no procediere la custodia de
tales bienes, el contrato de emisión de títulos de deuda
deberá expresar fundadamente esta circunstancia, y señalar
otras medidas de resguardo y vigilancia que se adoptarán en
relación con los bienes que conforman el activo del
patrimonio separado.
Una vez adicionado el certificado a que se refiere el
inciso anterior, corresponderá a la sociedad cobrar y
percibir el pago por los títulos de deuda que haya emitido,
integrando el patrimonio común.
Si el certificado no ha sido adicionado a la respectiva
emisión, corresponderá al representante de los tenedores de
títulos de deuda cobrar y percibir dicho pago,
directamente si éste es un banco o institución financiera o por
medio de alguna de estas instituciones, si no tuviere tal
carácter, ingresando estos recursos al respectivo patrimonio
separado.
Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplicará a cada
una de las emisiones que se hagan con cargo a una línea.
En estos casos, los activos que integren una nueva emisión
deberán mantenerse segregados del resto de los activos
del patrimonio separado, hasta que se otorgue el certificado
de entero de dicha emisión. Una vez otorgado dicho
certificado, los nuevos activos aportados se integrarán a los
demás activos del patrimonio separado.