Artículo 136 de la Ley de Mercado de Valores

Artículo 136. Las sociedades securitizadoras no podrán
tener en cada uno de sus patrimonios separados activos que
hayan sido originados o vendidos por un mismo banco o
institución financiera relacionado a la misma, salvo que en los
títulos de deuda que sean emitidos por dicha sociedad se
exprese claramente la circunstancia de haber sido
originados o vendidos por un banco o institución financiera
relacionado y el porcentaje que ellos representan dentro del
total de activos del patrimonio separado. La misma
restricción se aplicará a las administradoras de fondos de inversión
de créditos securitizados a que se refiere la ley N°
18.815, respecto de la inversión de cada fondo que administre.

El Banco Central de Chile, previo informe de la Comisión,
requerido conforme al artículo 35 de su Ley Orgánica
Constitucional, establecerá las condiciones y determinará los
créditos, inversiones y los derechos sobre flujos
provenientes de los mismos, que podrán ser objeto de venta o
cesión por los bancos o sociedades financieras a las sociedades
securitizadoras o fondos de inversión de créditos
securitizados. Corresponderá a la referida Comisión la
fiscalización del cumplimiento de las normas que se dicten conforme
al inciso precedente.