Artículo 137 bis de la Ley de Mercado de Valores
Artículo 137 bis.- El representante de los tenedores de
bonos podrá invertir los recursos que reciba en virtud de
lo establecido en el inciso séptimo del artículo 137, en
instrumentos financieros de renta fija, clasificados como
mínimo en categoría ''A'' o ''N-2'' de riesgo por dos
clasificadoras privadas, o emitidos o garantizados por el Estado
hasta su total extinción y cuyos vencimientos deberán
considerar las oportunidades de desembolso de estos recursos
por la constitución de los patrimonios separados.
Los valores en que el representante de los tenedores de
bonos invierta los recursos que administre, deberán ser
mantenidos en depósito en las entidades privadas de depósito
y custodia de valores a que se refiere la ley Nº 18.876,
en conformidad a sus disposiciones, o en bancos o en
sociedades financieras, de acuerdo a lo dispuesto en el decreto
con fuerza de ley Nº 3, de 1997, Ley General de Bancos.
El dinero percibido por el cobro de los títulos de deuda
efectuado por el representante de los tenedores de los
mismos y los intereses, beneficios y ganancias de capital que
devenguen su inversión, deberá ser aplicado primeramente
al pago de los créditos que han generado la constitución
de gravámenes o garantías, contra la cancelación y
alzamiento de éstas o al pago de los bienes, contratos, créditos y
derechos a adquirir. Asimismo, cuando procediera, ese
dinero y sus incrementos se aplicará al pago de los aportes
adicionales pactados en la correspondiente escritura.
Cumplido lo anterior, y agregado el certificado referido a la
inscripción pertinente, el remanente por los títulos de
deuda emitidos será pagado a la sociedad, ingresando al
patrimonio común.
Si dentro de los 90 días contados desde el inicio de
colocación de la emisión, el representante de los tenedores de
títulos no otorgare el certificado por encontrarse los
bienes del patrimonio separado afectos con gravámenes,
prohibiciones o embargos o, por no estar éstos debidamente
aportados o por no haberse otorgado los aportes adicionales
pactados, este patrimonio entrará en liquidación aplicándose
a su respecto, las normas sobre liquidación de
patrimonios separados, salvo que la Comisión prorrogue dicho plazo
hasta por 90 días.
En las colocaciones posteriores a la primera emisión con
cargo a una línea de títulos, la no emisión del
certificado de entero, en el plazo determinado previamente, no
significará la liquidación del patrimonio separado y, en
consecuencia, no afectará a los tenedores de títulos vigentes
emitidos con anterioridad por el patrimonio separado. En
estos casos, se procederá a la liquidación de los activos de
dicha emisión en la forma que se determine en el contrato
de emisión.
Pendiente el otorgamiento del certificado de entero del
patrimonio separado, o de la emisión respectiva en caso de
emisiones por línea, la sociedad podrá sustituir uno o más
bienes, contratos, créditos y derechos por otros activos
que reúnan características similares a aquellos que
sustituyen, según se establezca en el respectivo contrato de
emisión; modificar dicho contrato, o las respectivas
escrituras de colocación, con el objeto de reducir la emisión al
monto efectivamente colocado a dicha fecha o proceder al
rescate anticipado de todo o parte de los títulos
correspondientes a la última colocación efectivamente colocados
mediante el procedimiento establecido en el contrato de
emisión.
La sustitución de bienes, contratos, créditos y derechos
o la reducción de la emisión al monto efectivamente
colocado, deberá efectuarse por escritura pública anotada al
margen de la escritura de emisión. Copia de la escritura se
enviará a la Comisión, dentro de los 5 días siguientes a su
otorgamiento, para su anotación en el registro de la
emisión.