Artículo 88 bis de la Ley Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas
Artículo 88 bis.- Al montepío tienen derecho los
siguientes asignatarios del causante:
En primer grado, la viuda o el viudo.
El o la cónyuge sobreviviente de un pensionado, para ser
beneficiario de pensión de montepío, debe haber contraído
matrimonio con el causante, a lo menos, con tres años de
anterioridad a la fecha de su fallecimiento. Esta
limitación no se aplicará si a la época del fallecimiento
existieren hijos comunes o si la cónyuge se encontrare embarazada,
o si el causante falleciere en acto determinado del
servicio.
En segundo grado, los hijos.
Los hijos e hijas, para ser beneficiarios de montepío,
deberán ser solteros y cumplir uno de los siguientes
requisitos:
a) Ser menores de 18 años de edad.
b) Ser mayores de 18 años de edad y menores de 24, si son
estudiantes de cursos regulares de enseñanza básica,
media, técnica o superior. La calidad de estudiante deberá
tenerla a la fecha del fallecimiento del causante o
adquirirla antes de los 24 años de edad.
c) Ser inválido o incapaz absoluto, cualquiera sea su
edad. Para estos efectos, la invalidez o incapacidad absoluta
puede producirse después del fallecimiento del causante,
pero antes de que cumplan las edades máximas establecidas
en las letras a) o b) de este inciso, según corresponda.
La invalidez de los asignatarios de montepío será
declarada como tal sólo cuando sea acreditada por la Comisión
Médica o de Sanidad de la Institución a que pertenecía el
causante.
En tercer grado, los padres, siempre que a la época del
fallecimiento del imponente sean causantes de asignación
familiar, reconocidos por el organismo competente.
A falta de viuda o viudo, con derecho a montepío,
sucederán los hijos; a falta de éstos, los padres causantes de
asignación familiar.
Los asignatarios de los grados segundo y tercero
percibirán su pensión disminuida en un veinticinco por ciento.
Si el causante dejare viuda o viudo con derecho a
montepío e hijos de anteriores matrimonios o no matrimoniales, la
pensión se distribuirá entre aquélla, aquél y éstos, en
la siguiente forma:
a) Cada hijo de anteriores matrimonios o no matrimoniales
recibirá la proporción de la pensión que le hubiese
correspondido a la viuda o viudo, de no haber existido estos
hijos, determinada como el cociente entre el 40% y el número
total de asignatarios del segundo grado.
b) La viuda o viudo recibirá el 100% de la pensión de
montepío, a menos que existan hijos de anteriores matrimonios
o no matrimoniales, en cuyo caso el porcentaje de la
pensión de montepío que corresponda aplicar será determinado
conforme a lo señalado en la letra a) precedente.
En las pensiones de montepío existirá el derecho a acrecer.
En el caso del personal soltero o divorciado, sin hijos,
que fallezca a consecuencia de un acto determinado del
servicio, tendrán derecho a montepío los padres.
Concurriendo varias personas llamadas en el mismo grado,
la pensión se dividirá entre ellas por partes iguales.
El personal que fallezca en servicio activo dará derecho
a sus asignatarios de montepío a percibir, de acuerdo al
grado de precedencia antedicho, el sueldo y demás
remuneraciones de que haya disfrutado hasta la fecha del cese
respectivo, el que se expedirá de inmediato después de otorgado
el montepío o a más tardar dentro de los noventa días
siguientes. La resolución que otorgue el montepío deberá
dictarse dentro del plazo de seis meses contados desde la
fecha del fallecimiento.