Artículo 86 de la Ley Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas
Artículo 86(88).- El montepío del personal fallecido como
consecuencia de un acto determinado del servicio,
consistirá en el 100% de las remuneraciones del grado superior al
correspondiente al sueldo que gozaba o habría
correspondido al causante, cualquiera que haya sido el tiempo
servido. En ningún caso el montepío será inferior al sueldo de
Sargento 2°.