Artículo 85 de la Ley Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas

Artículo 85(87).- La pensión de montepío inicial que se
otorgue en conformidad con esta ley, consistirá en el
ciento por ciento de la pensión de retiro de que está en
posesión o que corresponda o le pudiere corresponder al causante.