Artículo 84 de la Ley Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas

Artículo 84(86).- El personal que se reincorpore al
servicio en su mismo empleo o plaza pierde el goce de la
pensión de retiro concedida, pero tiene derecho a que el tiempo
anterior de servicios le sea abonado para los efectos de
su posterior retiro.

El personal que vuelva al servicio en otras plazas o
empleos de las Fuerzas Armadas, Carabineros o Policía de
Investigaciones, tendrá derecho a que su pensión sea
reliquidada sólo si cumpliere los requisitos indicados en el
Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas y en la forma allí
establecida.