Artículo 83 de la Ley Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas

Artículo 83(85).- La pensión de retiro, una vez otorgada
y sin perjuicio de los reajustes especiales que se
otorguen por ley, se reajustará, automáticamente en el 100% de la
variación experimentada por el costo de la vida,
determinado por el Instituto Nacional de Estadística o por el
organismo que lo reemplace, antre el mes anterior al último
reajuste concedido y el mes en que dicha variación alcance o
supere el 15%. El nuevo reajuste regirá a contar del
primer día del mes siguiente a aquél en que se cumpla dicha
variación.

Estas pensiones no podrán alcanzar, con motivo de los
reajustes que corresponda otorgarles, una cantidad superior a
la remuneración del similar en servicio activo que
corresponda al total de sus haberes, con igual número de años
computables, teniendo derecho a recibir por concepto de
reajustes sólo aquellas cantidades que no excedan dicho límite.

Este límite se aumentará en un 20% para los reajustes de
las pensiones por inutilidad de segunda clase.

Lo señalado en el inciso segundo no se aplicará a las
personas que perciban pensión de retiro por inutilidad de
tercera clase.