Artículo 81 de la Ley Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas
Artículo 81(83).- El personal que se inutilizare como
consecuencia de un accidente en un acto del servicio, tendrá
derecho a una pensión de inutilidad, la que podrá ser de
primera, segunda o tercera clase.
Estas pensiones se calcularán, según su clase, sobre la
base de las alternativas que a continuación se indican,
fijándose en definitiva, aquellas que resulte mayor entre
ellas. Una vez determinada, se estará a lo dispuesto en el
artículo 83.
a) Inutilidad de primera clase.
1) Una pensión de retiro correspondiente a una
remuneración equivalente a la última en actividad, en relación a los
años de servicio, aumentada en un 10% del sueldo del
respectivo empleo, sin que su monto pueda exceder de éste. Al
personal con menos de veinte años de servicios se le
considerará como en posesión de dicho mínimo.
2) Una pensión de retiro correspondiente a una
remuneración equivalente a la última en actividad, en relación a los
años de servicio, aumentada en un 10% del sueldo del
respectivo empleo, sin considerar el reajuste otorgado por el
artículo 12 de la ley N° 18.224, ni ningún reajuste
general de remuneraciones de actividad otorgado con
posterioridad, pero incrementado en los porcentajes de reajustes de
pensiones concedidos por aplicación del artículo 2° del
decreto ley N° 2.547, de 1979, a contar del 1° de octubre de
1982, inclusive y hasta la fecha de su otorgamiento. Al
personal con menos de 20 años de servicios se le considerará
con posesión de dicho mínimo. En todo caso, esta pensión
no podrá exceder a la remuneración que perciba su similar
en servicio activo con igual número de años de servicios
computables.
b) Inutilidad de segunda clase.
1) Una pensión de retiro equivalente a una suma igual al
sueldo y demás asignaciones y bonificaciones de que
disfruten sus similares de igual grado y años de servicios en
actividad, excepto el rancho.
2) El monto correspondiente a una suma igual al sueldo y
demás asignaciones y bonificaciones de que disfruten sus
similares de igual grado y años de servicios en actividad,
excepto el rancho, sin considerar el reajuste otorgado por
el artículo 12 de la ley N° 18.224, ni ningún reajuste
general de remuneraciones de actividad otorgado con
posterioridad, pero incrementado en los porcentajes de reajustes
de pensiones concedidos por aplicación del artículo 2° del
decreto ley N° 2.547, de 1979, a contar del 1° de octubre
de 1982 inclusive, y hasta la fecha de su otorgamiento.
Con todo, su monto no podrá exceder de un 20% de la última
remuneración recibida en actividad, respecto de la que
recibe su similar en servicio activo, que corresponde al total
de sus haberes con igual número de años de servicios
computables.
c) Inutilidad de tercera clase
1) Una pensión equivalente al sueldo, asignaciones y
bonificaciones de que gozan sus similares de igual grado y
años de servicios, en actividad, excepto el rancho.
2) Una pensión total equivalente al sueldo, asignaciones
y bonificaciones de que gozan sus similares de igual grado
y años de servicios, en actividad, excepto el rancho, sin
considerar el reajuste otorgado por el artículo 12 de la
ley N° 18.224, ni ningún reajuste general de
remuneraciones de actividad otorgado con posterioridad, pero
incrementado en los porcentajes de reajustes de pensiones concedidos
por aplicación del artículo 2° del decreto ley N° 2.547,
de 1979, a contar del 1° de octubre de 1982 inclusive y
hasta la fecha de su otorgamiento. El monto de esta pensión
así calculada, no tendrá límite en relación con las
remuneraciones de actividad.
En ningún caso, la pensión de retiro de los inutilizados
se computará, respecto de los Oficiales, sobre un sueldo
inferior al del grado de Teniente de Ejército o equivalente
en las otras Instituciones, y respecto del resto del
personal, sobre un sueldo inferior al de Sangento 2°.
El personal afectado por una enfermedad profesional o una
invalidante de carácter permanente, tendrá derecho, en
conformidad a la ley, a ser considerado como afectado de
inutilidad de segunda clase para todos los efectos legales.
Las pensiones de inutilidad de segunda y tercera clases
tienen el carácter de indemnización para todos los efectos
legales.