Artículo 80 de la Ley Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas
Artículo 80(82).- No obstante lo anterior, la pensión de
retiro será determinada, en definitiva, según el mayor
valor que resulte entre:
a) La pensión que obtendriá el interesado tomando como
base de cálculo la última remuneración imponible de
actividad, en conformidad a las normas generales de determinación
establecidas en el artículo anterior y en el Estatuto del
Personal de las Fuerzas Armadas, o
b) El monto que corresponda por una remuneración
imponible equivalente a la última de actividad, sin considerar el
reajuste otorgado por el artículo 12 de la ley N° 18.224
ni ningún reajuste general de remuneraciones de actividad
otorgado con posterioridad, pero incrementado en los
porcentajes de reajustes de pensiones concedidos por aplicación
del artículo 2° del decreto ley N° 2.547, de 1979, a
contar del 1° de octubre de 1982 inclusive, y hasta la fecha de
su otorgamiento.
Con todo, el monto de la pensión no podrá exceder el 100%
de la última remuneración recibida en actividad, en
relación con el número de años computados, fijándose como
pensión, respecto de la pudiere exceder esa remuneración, la
que corresponda, en la proporción señalada, al monto de la
última remuneración.
Para los efectos de este Título se entenderá por
remuneración en actividad la que represente al total de sus
haberes, excluidas las asignaciones familiares, de movilización,
pérdida de caja, de máquina, rancho o colación, casa, de
zona y de cambio de residencia, viáticos, horas
extraordinarias y gratificaciones especiales contempladas en el
artículo 118 del D.F.L.
(G) N° 1, de 1968.