Artículo 78 de la Ley Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas
Artículo 78(80).- Serán computables para el retiro todos
los servicios prestados en cualquier organismo o
institución de la Administración del Estado, siempre que no sean
paralelos ni se hayan considerado en otra jubilación o
retiro, y los reconocidos en virtud de la ley N° 10.986. Los
servicios mencionados en este artículo no se computarán para
completar los veinte años de servicios requeridos para
impetrar pensión de retiro. Se considerarán también
servicios computables, los dos últimos años o cuatro últimos
semestres de estudios profesionales de los Oficiales de
Justicia, Sanidad, Sanidad Dental, Veterinaria, Servicio
Religioso, de los Escalafones de las Fuerzas Armadas. Las
imposiciones correspondientes serán de cargo de los interesados y
se calcularán sobre el sueldo base del grado 14 de la
escala de sueldos de las Fuerzas Armadas.