Artículo 70 de la Ley Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas

Artículo 70(72).- El personal que sufra cualquier clase
de inutilidad en acto de servicio, que sea directa y
precisa consecuencia de su desempeño durante un estado de
excepción constitucional, lo que calificará en cada caso el
Comandante en Jefe respectivo, tendrá derecho a los beneficios
previsionales que determine el Estatuto del Personal de
las Fuerzas Armadas, considerándosele en posesión de
treinta años de servicio efectivos en las Fuerzas Armadas para
todos los efectos legales, incluso trienios, cualquiera
haya sido el tiempo real de su desempeño.

Si en las situaciones mencionadas se produjere la muerte,
la indemnización indicada en el artículo anterior se
aumentará a un monto equivalente a tres años del sueldo
imponible que al causante le correspondería percibir según los
años de servicios que se considera está en posesión, la que
será de cargo fiscal.