Artículo 69 de la Ley Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas

Artículo 69(71).- El personal de planta o las personas
afectas al Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas o
regidas por sus disposiciones, que fallezcan en un accidente
a consecuencia de un acto determinado del servicio
causarán una indemnización a sus asignatarios de montepío o
herederos intestados equivalente a dos años del sueldo
imponible del causante, la que será cargo fiscal y se pagará por
una sola vez independiente de la pensión de montepío y del
desahucio. Su monto se calculará sobre la base de los
valores de la Escala de Sueldos de las Fuerzas Armadas
vigentes a la fecha en que se dicte la correspondiente
resolución o decreto de pago.