Artículo 68 de la Ley Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas
Artículo 68(70).- La muerte y las lesiones causadas en
accidente ocurridos en acto determinado del servicio, como
asimismo las enfermedades contraídas como consecuencia de
éste y las enfermedades profesionales o invalidantes de
carácter permanentes del personal de las Fuerzas Armadas,
darán derecho a pensión de retiro o de montepío, abono de
años de servicio a los afectados o a sus asignatarios, según
corresponda, en la forma que establece esta ley y el
Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas y demás leyes en
lo que les fueren aplicables.
En caso que el accidente inutilizare al afectado para
continuar desempeñándose en el servicio o que la enfermedad
no admitiere recuperación, el Comandante en Jefe
Institucional determinará en definitiva, en conformidad a la ley, el
grado de inutilidad o la irrecuperabilidad, en su caso ,
y la capacidad del afectado para continuar o no en el
servicio. En caso de muerte, declarará, igualmente, la
circunstancia de haber fallecido el personal a consecuencia de un
acto determinado del servicio.
La muerte y las lesiones causadas en accidentes ocurridos
en acto determinado del servicio, las enfermedades
contraídas como consecuencia de éste y las enfermedades
profesionales, serán verificadas mediante una investigación
sumaria administrativa dispuesta por la autoridad competente.