Artículo 66 de la Ley Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas

Artículo 66(68).- Accidente en acto del servicio es aquel
que sufre el personal a causa o con ocasión del servicio
y que le produce inutilidad temporal, permanente o la
muerte.

Se considerarán también accidentes en actos del servicio
los que sufra el personal cuando se dirija al lugar donde
deberá desempeñar sus funciones, como asimismo los que le
ocurran en el trayecto de regreso entre el lugar habitual
u ocasional de trabajo y su morada. Para estos efectos, se
entiende por morada el lugar de permanencia habitual u
ocasional del personal, con ánimo manifiesto de habitar,
alojar o pernoctar en él.

El accidente que sufra el personal a bordo de naves o
aeronaves militares, se considerará siempre como ocurrido en
acto del servicio.

El personal accidentado, inutilizado o fallecido estando
de guarnición en las bases antárticas o en comisión de
servicio en el extranjero, será considerado siempre como
accidentado en acto determinado del servicio.

Enfermedad profesional es la causada, de una manera
directa, por el ejercicio de la profesión o el trabajo que
realiza el personal y que le produce la incapacidad para
continuar en el servicio o la muerte.

Enfermedad invalidante de carácter permanente es aquella
que inutiliza a los afectados para continuar
desempeñándose en el servicio y que le significa la pérdida de la
capacidad de trabajo para desempeñar un empleo o contrato de
trabajo remunerativo, así calificado por la Comisión de
Sanidad de la respectiva Institución.