Artículo 65 de la Ley Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas
Artículo 65(67).- Las pensiones de retiro y de montepío,
los desahucios y demás beneficios previsionales e
indemnizatorios se considerarán fijados en forma definitiva e
irrevocable por la resolución que las concede, salvo error
manifiesto reparable de oficio por las respectiva
Subsecretaría, o a petición del interesado dentro de los dos años
siguientes a la fecha en que se concedieron. Ello sin
perjuicio de las disposiciones legales sobre reajustes y
reliquidaciones de pensiones.