Artículo 59 de la Ley Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas

Artículo 59(61).- Los decretos supremos o resoluciones
que incluyan al personal en Lista de Retiro o concedan el
retiro a Oficiales Generales, Oficiales Superiores o
Suboficiales Mayores, deberán fijar la fecha del retiro y aquella
en que se hará efectivo. Esta última, en ningún caso,
podrá exceder en más de seis meses a la fecha del retiro.

Iguales normas regirán para los Oficiales que provengan
de los escalafones del Cuadro Permanente y de Gente de Mar
con treinta o más años de servicios y para los Empleados
Civiles con treinta o más años de servicios que ocupen el
grado más alto de su escalafón, cuando se les conceda o
disponga su retiro.

Las vacantes respectivas podrán ser ocupadas desde la
fecha de la inclusión en lista de retiro o del otorgamiento
del mismo, aumentándose transitoriamente las plazas
correspondientes a fin de que pueda ascender el personal de los
grados inferiores.