Artículo 54 de la Ley Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas

Artículo 54(56).- Serán comprendidos en el retiro
absoluto los Oficiales que se encuentren en alguno de
los siguientes casos:

a) Que contrajeren enfermedad declarada incurable o
que estuviere comprendido en alguna de las inutilidades
señaladas en esta ley.

b) Que opten por el retiro voluntario después de
haber cumplido treinta años de servicios válidos para el
retiro.

c) Que fueren separados o suspendidos en atención a
medidas disciplinarias, administrativas o a sanciones
penales conforme al Código de Justicia Militar.

Con respecto a los separados, el decreto de retiro
se dictará de oficio y, a más tardar, dentro de los
treinta días, contado desde la notificación de la
sentencia judicial dictada en última instancia.

Con respecto a los suspendidos, el decreto de retiro
se dictará sólo cuando cumplida la sanción no obtuviere
nuevo destino en el plazo de treinta días, contado desde
el día en que se cumplió las suspensión.

d) Que hubieren permanecido tres años en retiro
temporal.

No obstante, para el Oficial en contra del cual
se hubiere dictado auto de apertura del juicio oral,
tratándose de la jurisdicción ordinaria, o auto de
procesamiento, en el caso de la jurisdicción militar,
este plazo se prolongará hasta la terminación de la
causa.

e) Que cumplieren treinta y ocho años de servicio
como Oficiales o cuarenta y un años efectivos
computables para el retiro. Lo dispuesto en esta letra
no se aplicará a los Comandantes en Jefe ni a los
Oficiales que se encuentren desempeñando los cargos o
funciones que señale el Estatuto del Personal de las
Fuerzas Armadas.

f) Quienes deban ser eliminados de acuerdo a las
resoluciones que adopten las respectivas Juntas de
Selección y de Apelación, en su caso, como consecuencia
del proceso de calificaciones que establece esta ley.