Artículo 83 del Código Procesal Penal

Artículo 83.- Actuaciones de la policía sin orden previa.
Corresponderá a los funcionarios de Carabineros de Chile
y de la Policía de Investigaciones de Chile realizar las
siguientes actuaciones, sin necesidad de recibir
previamente instrucciones particulares de los fiscales:

a) Prestar auxilio a la víctima;

b) Practicar la detención en los casos de flagrancia,
conforme a la ley;

c) Resguardar el sitio del suceso. Deberán preservar
siempre todos los lugares donde se hubiere cometido un delito
o se encontraren señales o evidencias de su perpetración,
fueren éstos abiertos o cerrados, públicos o privados.
Para el cumplimiento de este deber, procederán a su inmediata
clausura o aislamiento, impedirán el acceso a toda
persona ajena a la investigación y evitarán que se alteren,
modifiquen o borren de cualquier forma los rastros o vestigios
del hecho, o que se remuevan o trasladen los instrumentos
usados para llevarlo a cabo.

El personal policial experto deberá recoger, identificar
y conservar bajo sello los objetos, documentos o
instrumentos de cualquier clase que parecieren haber servido a la
comisión del hecho investigado, sus efectos o los que
pudieren ser utilizados como medios de prueba, para ser
remitidos a quien correspondiere, dejando constancia, en el
registro que se levantare, de la individualización completa del
o los funcionarios policiales que llevaren a cabo esta
diligencia;

En aquellos casos en que en la localidad donde ocurrieren
los hechos no exista personal policial experto y la
evidencia pueda desaparecer, el personal policial que hubiese
llegado al sitio del suceso deberá recogerla y guardarla en
los términos indicados en el párrafo precedente y hacer
entrega de ella al Ministerio Público, a la mayor brevedad
posible.

En el caso de delitos flagrantes cometidos en zonas
rurales o de difícil acceso, la policía deberá practicar de
inmediato las primeras diligencias de investigación
pertinentes, dando cuenta al fiscal que corresponda de lo hecho, a
la mayor brevedad. Asimismo, el personal policial
realizará siempre las diligencias señaladas en la presente letra
cuando reciba denuncias conforme a lo señalado en la letra
e) de este artículo y dará cuenta al fiscal que
corresponda inmediatamente después de realizarlas. Lo anterior
tendrá lugar sólo respecto de los delitos que determine el
Ministerio Público a través de las instrucciones generales a
que se refiere el artículo 87. En dichas instrucciones
podrá limitarse esta facultad cuando se tratare de denuncias
relativas a hechos lejanos en el tiempo.

d) Identificar a los testigos y consignar las
declaraciones que éstos prestaren voluntariamente, en los casos de
delitos flagrantes, en que se esté resguardando el sitio del
suceso, o cuando se haya recibido una denuncia en los
términos de la letra b) de este artículo. Fuera de los casos
anteriores, los funcionarios policiales deberán consignar
siempre las declaraciones que voluntariamente presten
testigos sobre la comisión de un delito o de sus partícipes o
sobre cualquier otro antecedente que resulte útil para el
esclarecimiento de un delito y la determinación de sus
autores y partícipes, debiendo comunicar o remitir a la
brevedad dicha información al Ministerio Público, todo lo
anterior de acuerdo con las instrucciones generales que dicte
el Fiscal Nacional según lo dispuesto en el artículo 87;

e) Recibir las denuncias del público, y

f) Efectuar las demás actuaciones que dispusieren otros
cuerpos legales.