Artículo 84 del Código Procesal Penal

Artículo 84.- Información al ministerio público. Recibida
una denuncia, la policía informará inmediatamente y por
el medio más expedito al ministerio público. Sin perjuicio
de ello, procederá, cuando correspondiere, a realizar las
actuaciones previstas en el artículo precedente, respecto
de las cuales se aplicará, asimismo, la obligación de
información inmediata.