Artículo 76 del Código Procesal Penal
Artículo 76.- Inhabilitación de los jueces del tribunal
del juicio oral. Las solicitudes de inhabilitación de los
jueces del tribunal de juicio oral deberán plantearse, a
más tardar, dentro de los tres días siguientes a la
notificación de la resolución que fijare fecha para el juicio
oral, y se resolverán con anterioridad al inicio de la
respectiva audiencia.
Cuando los hechos que constituyeren la causal de
implicancia o recusación llegaren a conocimiento de la parte con
posterioridad al vencimiento del plazo previsto en el
inciso anterior y antes del inicio del juicio oral, el
incidente respectivo deberá ser promovido al iniciarse la
audiencia del juicio oral.
Con posterioridad al inicio de la audiencia del juicio
oral, no podrán deducirse incidentes relativos a la
inhabilitación de los jueces que integraren el tribunal. Con todo,
si cualquiera de los jueces advirtiere un hecho nuevo
constitutivo de causal de inhabilidad, el tribunal podrá
declararla de oficio.
El tribunal continuará funcionando con exclusión del o de
los miembros inhabilitados, si éstos pudieren ser
reemplazados de inmediato en virtud de lo dispuesto en el inciso
quinto del artículo 281, o si continuare integrado por, a
lo menos, dos jueces que hubieren concurrido a toda la
audiencia. En este último caso, deberán alcanzar unanimidad
para pronunciar la sentencia definitiva. Si no se cumpliere
alguna de estas condiciones, se anulará todo lo obrado en
el juicio oral.