Artículo 55 del Código Procesal Penal
Artículo 55.- Delitos de acción privada. No podrán ser
ejercidas por otra persona que la víctima, las acciones que
nacen de los siguientes delitos:
a) La calumnia y la injuria;
b) La falta descrita en el número 11 del artículo 496 del
Código Penal;
c) La provocación a duelo y el denuesto o descrédito
público por no haberlo aceptado, y d) El matrimonio del menor
llevado a efecto sin el consentimiento de las personas
designadas por la ley y celebrado de acuerdo con el
funcionario llamado a autorizarlo.