Artículo 54 del Código Procesal Penal

Artículo 54.- Delitos de acción pública previa instancia
particular. En los delitos de acción pública previa
instancia particular no podrá procederse de oficio sin que, a lo
menos, el ofendido por el delito hubiere denunciado el
hecho a la justicia, al ministerio público o a la policía.

Tales delitos son:

a) Las lesiones previstas en los artículos 399 y 494,
número 5º, del Código Penal;

b) La violación de domicilio;

c) La violación de secretos prevista en los artículos 231
y 247, inciso segundo, del Código Penal;

d) Las amenazas previstas en los artículos 296 y 297 del
Código Penal;

e) Los previstos en la ley N° 19.039, que establece
normas aplicables a los privilegios industriales y protección
de los derechos de propiedad industrial;

f) La comunicación fraudulenta de secretos de la fábrica
en que el imputado hubiere estado o estuviere empleado, y

g) Los que otras leyes señalaren en forma expresa.

A falta del ofendido por el delito, podrán denunciar el
hecho las personas indicadas en el inciso segundo del
artículo 108, de conformidad a lo previsto en esa disposición.

Cuando el ofendido se encontrare imposibilitado de
realizar libremente la denuncia, o cuando quienes pudieren
formularla por él se encontraren imposibilitados de hacerlo o
aparecieren implicados en el hecho, el ministerio público
podrá proceder de oficio.

Iniciado el procedimiento, éste se tramitará de acuerdo
con las normas generales relativas a los delitos de acción
pública.