Artículo 56 del Código Procesal Penal

Artículo 56.- Renuncia de la acción penal. La acción
penal pública no se extingue por la renuncia de la persona
ofendida.

Pero se extinguen por esa renuncia la acción penal
privada y la civil derivada de cualquier clase de delitos.

Si el delito es de aquellos que no pueden ser perseguidos
sin previa instancia particular, la renuncia de la
víctima a denunciarlo extinguirá la acción penal, salvo que se
tratare de delito perpetrado contra menores de edad.

Esta renuncia no la podrá realizar el ministerio público.