Artículo 441 del Código Procesal Penal
Artículo 441.- Tribunal de primera instancia en la
extradición pasiva. Recibidos los antecedentes, se designará al
ministro de la Corte Suprema que conocerá en primera
instancia de la solicitud de extradición, quien fijará, desde
luego, día y hora para la realización de la audiencia a que
se refiere el artículo 448 y pondrá la petición y sus
antecedentes en conocimiento del representante del Estado
requirente y del imputado, a menos que se hubieren solicitado
medidas cautelares personales en contra de este último.
Si se hubieren pedido tales medidas, el conocimiento de la
petición y los antecedentes se suministrará al imputado
una vez que las mismas se hubieren decretado.