Artículo 440 del Código Procesal Penal
Artículo 440.- Procedencia de la extradición pasiva.
Cuando un país extranjero solicitare a Chile la extradición de
individuos que se encontraren en el territorio nacional y
que en el país requirente estuvieren imputados de un
delito o condenados a una pena privativa de libertad de
duración superior a un año, el Ministerio de Relaciones
Exteriores remitirá la petición y sus antecedentes a la Corte
Suprema.