Artículo 442 del Código Procesal Penal

Artículo 442.- Detención previa. Antes de recibirse la
solicitud formal de extradición, el Ministro de la Corte
Suprema podrá decretar la detención del imputado, si así se
hubiere estipulado en el tratado respectivo o lo requiriere
el Estado extranjero mediante una solicitud que contemple
las siguientes menciones mínimas:

a) La identificación del imputado;

b) La existencia de una sentencia condenatoria firme o de
una orden restrictiva o privativa de la libertad personal
del imputado;

c) La calificación del delito que motivare la solicitud,
el lugar y la fecha de comisión de aquél, y d) La
declaración de que se solicitará formalmente la extradición.

La detención previa se decretará por el plazo que
determinare el tratado aplicable o, en su defecto, por un máximo
de dos meses a contar de la fecha en que el Estado
requirente fuere notificado del hecho de haberse producido la
detención previa del imputado.