Artículo 44 del Código Procesal Penal

Artículo 44.- Examen del registro y certificaciones.
Salvas las excepciones expresamente previstas en la ley, los
intervinientes siempre tendrán acceso al contenido de los
registros.

Los registros podrán también ser consultados por terceros
cuando dieren cuenta de actuaciones que fueren públicas
de acuerdo con la ley, a menos que, durante la
investigación o la tramitación de la causa, el tribunal restringiere
el acceso para evitar que se afecte su normal
substanciación o el principio de inocencia.

En todo caso, los registros serán públicos transcurridos
cinco años desde la realización de las actuaciones
consignadas en ellos.

A petición de un interviniente o de cualquier persona, el
funcionario competente del tribunal expedirá copias
fieles de los registros o de la parte de ellos que fuere
pertinente, con sujeción a lo dispuesto en los incisos
anteriores.

Además dicho funcionario certificará si se hubieren
deducido recursos en contra de la sentencia definitiva.