Artículo 43 del Código Procesal Penal

Artículo 43.- Conservación de los registros. Mientras
dure la investigación o el respectivo proceso, la
conservación de los registros estará a cargo del juzgado de garantía
y del tribunal de juicio oral en lo penal respectivo, de
conformidad a lo previsto en el Código Orgánico de
Tribunales.

Cuando, por cualquier causa, se viere dañado el soporte
material del registro afectando su contenido, el tribunal
ordenará reemplazarlo en todo o parte por una copia fiel,
que obtendrá de quien la tuviere, si no dispusiere de ella
directamente.

Si no existiere copia fiel, las resoluciones se dictarán
nuevamente, para lo cual el tribunal reunirá los
antecedentes que le permitan fundamentar su preexistencia y
contenido, y las actuaciones se repetirán con las formalidades
previstas para cada caso. En todo caso, no será necesario
volver a dictar las resoluciones o repetir las actuaciones
que sean el antecedente de resoluciones conocidas o en
etapa de cumplimiento o ejecución.