Artículo 42 del Código Procesal Penal
Artículo 42.- Valor del registro del juicio oral. El
registro del juicio oral demostrará el modo en que se hubiere
desarrollado la audiencia, la observancia de las
formalidades previstas para ella, las personas que hubieren
intervenido y los actos que se hubieren llevado a cabo. Lo
anterior es sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 359, en
lo que corresponda.
La omisión de formalidades del registro sólo lo privará
de valor cuando ellas no pudieren ser suplidas con certeza
sobre la base de otros elementos contenidos en el mismo o
de otros antecedentes confiables que dieren testimonio de
lo ocurrido en la audiencia.