Artículo 377 del Código Procesal Penal
Artículo 377.- Preparación del recurso. Si la infracción
invocada como motivo del recurso se refiriere a una ley
que regulare el procedimiento, el recurso sólo será
admisible cuando quien lo entablare hubiere reclamado
oportunamente del vicio o defecto.
No será necesaria la reclamación del inciso anterior
cuando se tratare de alguna de las causales del artículo 374;
cuando la ley no admitiere recurso alguno contra la
resolución que contuviere el vicio o defecto, cuando éste
hubiere tenido lugar en el pronunciamiento mismo de la sentencia
que se tratare de anular, ni cuando dicho vicio o defecto
hubiere llegado al conocimiento de la parte después de
pronunciada la sentencia.