Artículo 329 del Código Procesal Penal

Artículo 329.- Peritos y testigos en la audiencia del
juicio oral. Durante la audiencia, los peritos y testigos
deberán ser interrogados personalmente. Su declaración
personal no podrá ser sustituida por la lectura de los registros
en que constaren anteriores declaraciones o de otros
documentos que las contuvieren, sin perjuicio de lo dispuesto
en los artículos 331 y 332.

El juez presidente de la sala identificará al perito o
testigo y ordenará que preste juramento o promesa de decir
la verdad.

La declaración de los testigos se sujetará al
interrogatorio de las partes. Los peritos deberán exponer brevemente
el contenido y las conclusiones de su informe, y a
continuación se autorizará que sean interrogados por las partes.
Los interrogatorios serán realizados en primer lugar por
la parte que hubiere ofrecido la respectiva prueba y luego
por las restantes. Si en el juicio intervinieren como
acusadores el ministerio público y el querellante particular,
o el mismo se realizare contra dos o más acusados, se
concederá sucesivamente la palabra a todos los acusadores o a
todos los acusados, según corresponda.

Finalmente, los miembros del tribunal podrán formular
preguntas al testigo o perito con el fin de aclarar sus
dichos.

A solicitud de alguna de las partes, el tribunal podrá
autorizar un nuevo interrogatorio de los testigos o peritos
que ya hubieren declarado en la audiencia.

Antes de declarar, los peritos y los testigos no podrán
comunicarse entre sí, ni ver, oír ni ser informados de lo
que ocurriere en la audiencia.

Los testigos y peritos que, por algún motivo grave y
difícil de superar no pudieren comparecer a declarar a la
audiencia del juicio, podrán hacerlo a través de
videoconferencia o a través de cualquier otro medio tecnológico apto
para su interrogatorio y contrainterrogatorio. La parte que
los presente justificará su petición en una audiencia
previa que será especialmente citada al efecto, debiendo
aquéllos comparecer ante el tribunal con competencia en materia
penal más cercano al lugar donde se encuentren.

Excepcionalmente, en el caso de fallecimiento o
incapacidad sobreviniente del perito para comparecer, las pericias
podrán introducirse mediante la exposición que realice
otro perito de la misma especialidad y que forme parte de la
misma institución del fallecido o incapacitado. Esta
solicitud se tramitará conforme a lo dispuesto en el artículo
283.