Artículo 314 del Código Procesal Penal
Artículo 314. - Procedencia del informe de peritos.
El ministerio público y los demás intervinientes podrán
presentar informes elaborados por peritos de su
confianza y solicitar en la audiencia de preparación del
juicio oral que éstos fueren citados a declarar a dicho
juicio, acompañando los comprobantes que acreditaren la
idoneidad profesional del perito.
Procederá el informe de peritos en los casos
determinados por la ley y siempre que para apreciar
algún hecho o circunstancia relevante para la causa
fueren necesarios o convenientes conocimientos
especiales de una ciencia, arte u oficio.
Los informes deberán emitirse con imparcialidad,
ateniéndose a los principios de la ciencia o reglas del
arte u oficio que profesare el perito.