Artículo 302 del Código Procesal Penal
Artículo 302.- Facultad de no declarar por motivos
personales. No estarán obligados a declarar el cónyuge o
el conviviente del imputado, sus ascendientes o
descendientes, sus parientes colaterales hasta el
segundo grado de consanguinidad o afinidad, su pupilo o
su guardador, su adoptante o adoptado.
Si se tratare de personas que, por su inmadurez o
por insuficiencia o alteración de sus facultades
mentales, no comprendieren el significado de la facultad
de abstenerse, se requerirá la decisión del
representante legal o, en su caso, de un curador
designado al efecto. Si el representante
interviniere en el procedimiento, se designará un
curador, quien deberá resguardar los intereses del
testigo. La sola circunstancia de que el testigo fuere
menor de edad no configurará necesariamente alguna de
las situaciones previstas en la primera parte de este
inciso.
Las personas comprendidas en este artículo deberán
ser informadas acerca de su facultad de abstenerse,
antes de comenzar cada declaración. El testigo podrá
retractar en cualquier momento el consentimiento que
hubiere dado para prestar su declaración. Tratándose de
las personas mencionadas en el inciso segundo de este
artículo, la declaración se llevará siempre a cabo en
presencia del representante legal o curador.