Artículo 301 del Código Procesal Penal
Artículo 301.- Declaración de personas exceptuadas. Las
personas comprendidas en las letras a), b) y d) del
artículo anterior serán interrogadas en el lugar en que
ejercieren sus funciones o en su domicilio. A tal efecto,
propondrán oportunamente la fecha y el lugar correspondientes. Si
así no lo hicieren, los fijará el tribunal. En caso de
inasistencia del testigo, se aplicarán las normas generales. A
la audiencia ante el tribunal tendrán siempre derecho a
asistir los intervinientes. El tribunal podrá calificar las
preguntas que se dirigieren al testigo, teniendo en
cuenta su pertinencia con los hechos y la investidura o estado
del deponente.
Las personas comprendidas en la letra c) del artículo
precedente declararán por informe, si consintieren a ello
voluntariamente. Al efecto se les dirigirá un oficio
respetuoso, por medio del ministerio respectivo.