Artículo 300 del Código Procesal Penal
Artículo 300.- Excepciones a la obligación de
comparecencia. No estarán obligados a concurrir al llamamiento
judicial de que tratan los artículos precedentes, y podrán
declarar en la forma señalada en el artículo 301:
a) El Presidente de la República y los ex Presidentes;
los Ministros de Estado; los Senadores y Diputados; los
miembros de la Corte Suprema; los integrantes del Tribunal
Constitucional; el Contralor General de la República y el
Fiscal Nacional;
b) Los Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas, el
General Director de Carabineros de Chile y el Director
General de la Policía de Investigaciones de Chile;
c) Los chilenos o extranjeros que gozaren en el país de
inmunidad diplomática, en conformidad a los tratados
vigentes sobre la materia, y
d) Los que, por enfermedad grave u otro impedimento
calificado por el tribunal, se hallaren en imposibilidad de
hacerlo.
Con todo, si las personas enumeradas en las letras a), b)
y d) renunciaren a su derecho a no comparecer, deberán
prestar declaración conforme a las reglas generales. También
deberán hacerlo si, habiendo efectuado el llamamiento un
tribunal de juicio oral en lo penal, la unanimidad de los
miembros de la sala, por razones fundadas, estimare
necesaria su concurrencia ante el tribunal.