Artículo 30 del Código Procesal Penal
Artículo 30.- Notificaciones de las resoluciones en las
audiencias judiciales. Las resoluciones pronunciadas
durante las audiencias judiciales se entenderán notificadas a
los intervinientes en el procedimiento que hubieren asistido
o debido asistir a las mismas. De estas notificaciones se
dejará constancia en el estado diario, pero su omisión no
invalidará la notificación.
Los interesados podrán pedir copias de los registros en
que constaren estas resoluciones, las que se expedirán sin
demora.