Artículo 29 del Código Procesal Penal
Artículo 29.- Notificaciones al imputado privado de
libertad. Las notificaciones que debieren realizarse al
imputado privado de libertad se le harán en persona en el
establecimiento o recinto en que permaneciere, aunque éste se
hallare fuera del territorio jurisdiccional del tribunal,
mediante la entrega, por un funcionario del establecimiento y
bajo la responsabilidad del jefe del mismo, del texto de
la resolución respectiva. Al efecto, el tribunal podrá
remitir dichas resoluciones, así como cualquier otro
antecedente que considerare relevante, por cualquier medio de
comunicación idóneo, tales como fax, correo electrónico u otro.
Si la persona a quien se debiere notificar no supiere o
no pudiere leer, la resolución le será leída por el
funcionario encargado de notificarla.
No obstante lo dispuesto en el inciso primero, el
tribunal, podrá disponer, por resolución fundada y de manera
excepcional, que la notificación de determinadas resoluciones
al imputado privado de libertad sea practicada en el
recinto en que funcione.