Artículo 277 del Código Procesal Penal

Artículo 277.- Auto de apertura del juicio oral. Al
término de la audiencia, el juez de garantía dictará el
auto de apertura del juicio oral. Esta resolución deberá
indicar:

a) El tribunal competente para conocer el juicio oral;

b) La o las acusaciones que deberán ser objeto del juicio
y las correcciones formales que se hubieren realizado en
ellas;

c) La demanda civil;

d) Los hechos que se dieren por acreditados, en
conformidad con lo dispuesto en el artículo 275;

e) Las pruebas que deberán rendirse en el juicio oral, de
acuerdo a lo previsto en el artículo anterior, y

f) La individualización de quienes debieren ser citados a
la audiencia del juicio oral, con mención de los testigos
a los que debiere pagarse anticipadamente sus gastos de
traslado y habitación y los montos respectivos.

El auto de apertura del juicio oral sólo será susceptible
del recurso de apelación, cuando lo interpusiere el
ministerio público por la exclusión de pruebas decretada por el
juez de garantía de acuerdo a lo previsto en el inciso
tercero del artículo precedente. Este recurso será concedido
en ambos efectos. Lo dispuesto en este inciso se
entenderá sin perjuicio de la procedencia, en su caso, del recurso
de nulidad en contra de la sentencia definitiva que se
dictare en el juicio oral, conforme a las reglas generales.

Si se excluyeren, por resolución firme, pruebas de cargo
que el Ministerio Público considere esenciales para
sustentar su acusación en el juicio oral respectivo, el fiscal
podrá solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa
ante el juez competente, el que la decretará en audiencia
convocada al efecto.