Artículo 277 del Código Procesal Penal
Artículo 277.- Auto de apertura del juicio oral. Al
término de la audiencia, el juez de garantía dictará el
auto de apertura del juicio oral. Esta resolución deberá
indicar:
a) El tribunal competente para conocer el juicio oral;
b) La o las acusaciones que deberán ser objeto del
juicio
y las correcciones formales que se hubieren
realizado en
ellas;
c) La demanda civil;
d) Los hechos que se dieren por acreditados, en
conformidad con lo dispuesto en el artículo 275;
e) Las pruebas que deberán rendirse en el juicio
oral, de
acuerdo a lo previsto en el artículo anterior,
y
f) La individualización de quienes debieren ser
citados a
la audiencia del juicio oral, con mención de
los testigos
a los que debiere pagarse anticipadamente
sus gastos de
traslado y habitación y los montos
respectivos.
El auto de apertura del juicio oral sólo será
susceptible
del recurso de apelación, cuando lo
interpusiere el
ministerio público por la exclusión de
pruebas decretada por el
juez de garantía de acuerdo a
lo previsto en el inciso
tercero del artículo
precedente. Este recurso será concedido
en ambos
efectos. Lo dispuesto en este inciso se
entenderá sin
perjuicio de la procedencia, en su caso, del recurso
de
nulidad en contra de la sentencia definitiva que se
dictare en el juicio oral, conforme a las reglas
generales.
Si se excluyeren, por resolución firme, pruebas de
cargo
que el Ministerio Público considere esenciales
para
sustentar su acusación en el juicio oral
respectivo, el fiscal
podrá solicitar el sobreseimiento
definitivo de la causa
ante el juez competente, el que
la decretará en audiencia
convocada al efecto.