Artículo 222 del Código Procesal Penal

Artículo 222.- Ámbito de aplicación. El juez de garantía,
a petición del Ministerio Público, podrá ordenar la
interceptación y grabación de las comunicaciones telefónicas o
de otras formas de comunicación cuando existan fundadas
sospechas basadas en hechos determinados de que una persona
ha cometido o participado en la preparación o comisión, o
que ella prepara actualmente la comisión o participación
en un delito al que la ley le asigna pena de crimen, y la
investigación de tales delitos lo haga imprescindible.

La orden a que se refiere el inciso precedente sólo podrá
afectar al imputado o a personas respecto de las cuales
existieren fundadas sospechas basadas en hechos
determinados, de que sirven de intermediarias de dichas
comunicaciones y, asimismo, de aquellas que facilitaren sus medios de
comunicación al imputado o sus intermediarios y la
investigación de tales delitos lo hiciere imprescindible.

No se podrán interceptar las comunicaciones entre el
imputado y su abogado, a menos que el juez de garantía lo
ordenare, por estimar fundadamente, sobre la base de hechos
determinados de los que dejará constancia en la respectiva
resolución, que el abogado pudiere tener responsabilidad
penal en los hechos investigados.

La orden que disponga la interceptación y grabación
deberá consignar las circunstancias necesarias para
individualizar o determinar al afectado por la medida y, de ser
posible, los datos que permitan singularizar los medios de
comunicación o telecomunicación a intervenir y grabar, tales
como números de líneas telefónicas, direcciones IP,
casillas de correos, entre otros. También señalará la autoridad o
funcionario policial que se encargará de la diligencia de
interceptación y grabación, la forma de la
interceptación, su alcance y su duración.

La interceptación no podrá exceder de sesenta días. El
juez podrá prorrogar este plazo por períodos de hasta igual
duración, para lo cual deberá examinar cada vez la
concurrencia de los requisitos previstos en los incisos
precedentes.

Las empresas concesionarias de servicios públicos de
telecomunicaciones y prestadores de servicios de internet
deberán dar cumplimiento a esta medida, proporcionando a los
funcionarios encargados de la diligencia las facilidades
necesarias para que se lleve a cabo con la oportunidad con
que se requiera. Con este objetivo los proveedores de tales
servicios deberán mantener, en carácter reservado y bajo
las medidas de seguridad correspondientes, a disposición
del Ministerio Público, un listado actualizado de sus
rangos autorizados de direcciones IP y un registro, no inferior
a un año, de los números IP de las conexiones que
realicen sus abonados. Transcurrido el plazo máximo de mantención
de los datos señalados precedentemente, las empresas y
prestadores de servicios deberán destruir en forma segura
dicha información. La negativa o entorpecimiento a la
práctica de la medida de interceptación y grabación será
constitutiva del delito de desacato. Asimismo, los encargados de
realizar la diligencia y los empleados de las empresas
mencionadas en este inciso deberán guardar secreto acerca de
la misma, salvo que se les citare como testigos al
procedimiento.

Si las sospechas tenidas en consideración para ordenar la
medida se disiparen o hubiere transcurrido el plazo de
duración fijado para la misma, ella deberá ser interrumpida
inmediatamente.