Artículo 223 del Código Procesal Penal

Artículo 223.- Registro de la interceptación. La
interceptación de que trata el artículo precedente será registrada
mediante su grabación magnetofónica u otros medios
técnicos análogos que aseguraren la fidelidad del registro. La
grabación será entregada directamente al ministerio
público, quien la conservará bajo sello y cuidará que la misma no
sea conocida por terceras personas.

Cuando lo estimare conveniente, el ministerio público
podrá disponer la transcripción escrita de la grabación, por
un funcionario que actuará, en tal caso, como ministro de
fe acerca de la fidelidad de aquélla. Sin perjuicio de
ello, el ministerio público deberá conservar los originales
de la grabación, en la forma prevista en el inciso
precedente.

La incorporación al juicio oral de los resultados
obtenidos de la medida de interceptación se realizará de la
manera que determinare el tribunal, en la oportunidad procesal
respectiva. En todo caso, podrán ser citados como testigos
los encargados de practicar la diligencia.

Las comunicaciones que resulten impertinentes o
irrelevantes para la investigación de los hechos de que se trate
serán entregadas, en su oportunidad, a las personas
afectadas con la medida. El Ministerio Público destruirá toda
transcripción o copia de ellas.

Lo prescrito en el inciso precedente no regirá respecto
de aquellas grabaciones que contengan informaciones
relevantes para otros procedimientos seguidos por hechos que
puedan constituir un delito al que la ley le asigne pena de
crimen, de las cuales se podrá hacer uso conforme a las
normas precedentes.