Artículo 217 del Código Procesal Penal

Artículo 217.- Incautación de objetos y documentos. Los
objetos y documentos relacionados con el hecho investigado,
los que pudieren ser objeto de la pena de comiso y
aquellos que pudieren servir como medios de prueba, serán
incautados, previa orden judicial librada a petición del fiscal,
cuando la persona en cuyo poder se encontraren no los
entregare voluntariamente, o si el requerimiento de entrega
voluntaria pudiere poner en peligro el éxito de la
investigación.

Si los objetos y documentos se encontraren en poder de
una persona distinta del imputado, en lugar de ordenar la
incautación, o bien con anterioridad a ello, el juez podrá
apercibirla para que los entregue. Regirán, en tal caso,
los medios de coerción previstos para los testigos. Con
todo, dicho apercibimiento no podrá ordenarse respecto de las
personas a quienes la ley reconoce la facultad de no
prestar declaración.

Cuando existieren antecedentes que permitieren presumir
suficientemente que los objetos y documentos se encuentran
en un lugar de aquellos a que alude el artículo 205 se
procederá de conformidad a lo allí prescrito.