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Artículo 216 del Código Procesal Penal

Artículo 216.- Constancia de la diligencia. De todo lo
obrado durante la diligencia de registro deberá dejarse
constancia escrita y circunstanciada. Los objetos y documentos
que se incautaren serán puestos en custodia y sellados,
entregándose un recibo detallado de los mismos al
propietario o encargado del lugar.

Si en el lugar o edificio no se descubriere nada
sospechoso, se dará testimonio de ello al interesado, si lo
solicitare.