Artículo 209 del Código Procesal Penal
Artículo 209.- Entrada y registro en lugares especiales.
Para proceder al examen y registro de lugares religiosos,
edificios en que funcionare alguna autoridad pública o
recintos militares, el fiscal deberá oficiar previamente a la
autoridad o persona a cuyo cargo estuvieren, informando
de la práctica de la actuación. Dicha comunicación deberá
ser remitida con al menos 48 horas de anticipación y
contendrá las señas de lo que hubiere de ser objeto del
registro, a menos que fuere de temer que por dicho aviso pudiere
frustrarse la diligencia. Además, en ella se indicará a las
personas que lo acompañarán e invitará a la autoridad o
persona a cargo del lugar, edificio o recinto a presenciar
la actuación o a nombrar a alguna persona que asista.
Si la diligencia implicare el examen de documentos
reservados o de lugares en que se encontrare información o
elementos de dicho carácter y cuyo conocimiento pudiere afectar
la seguridad nacional, la autoridad o persona a cuyo
cargo se encontrare el recinto informará de inmediato y
fundadamente de este hecho al Ministro de Estado
correspondiente, a través del conducto regular, quien, si lo estimare
procedente, oficiará al fiscal manifestando su oposición a la
práctica de la diligencia. Tratándose de entidades con
autonomía constitucional, dicha comunicación deberá
remitirse a la autoridad superior correspondiente.
En este caso, si el fiscal estimare indispensable la
realización de la actuación, remitirá los antecedentes al
fiscal regional, quien, si compartiere esa apreciación,
solicitará a la Corte Suprema que resuelva la controversia,
decisión que se adoptará en cuenta. Mientras estuviere
pendiente esa determinación, el fiscal dispondrá el sello y
debido resguardo del lugar que debiere ser objeto de la
diligencia.
Regirá, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 19,
y, si la diligencia se llevare a cabo, se aplicará a la
información o elementos que el fiscal resolviere incorporar
a los antecedentes de la investigación lo dispuesto en el
artículo 182.