Artículo 208 del Código Procesal Penal
Artículo 208.- Contenido de la orden de registro. La
orden que autorizare la entrada y registro deberá señalar:
a) El o los edificios o lugares que hubieren de ser registrados;
b) El fiscal que lo hubiere solicitado;
c) La autoridad encargada de practicar el registro, y
d) El motivo del registro y, en su caso, del ingreso nocturno.
La orden tendrá una vigencia máxima de diez días, después
de los cuales caducará la autorización. Con todo, el juez
que emitiere la orden podrá establecer un plazo de
vigencia inferior.