Artículo 200 del Código Procesal Penal
Artículo 200.- Lesiones corporales. Toda persona a cuyo
cargo se encontrare un hospital u otro establecimiento de
salud semejante, fuere público o privado, dará en el acto
cuenta al fiscal de la entrada de cualquier individuo que
tuviere lesiones corporales de significación, indicando
brevemente el estado del paciente y la exposición que
hicieren la o las personas que lo hubieren conducido acerca del
origen de dichas lesiones y del lugar y estado en que se le
hubiere encontrado. La denuncia deberá consignar el
estado del paciente, describir los signos externos de las
lesiones e incluir las exposiciones que hicieren el afectado o
las personas que lo hubieren conducido.
En ausencia del jefe del establecimiento, dará cuenta el
que lo subrogare en el momento del ingreso del lesionado.
El incumplimiento de la obligación prevista en este
artículo se castigará con la pena que prevé el artículo 494 del
Código Penal.