Artículo 194 del Código Procesal Penal

Artículo 194.- Declaración voluntaria del imputado. Si el
imputado se allanare a prestar declaración ante el fiscal
y se tratare de su primera declaración, antes de comenzar
el fiscal le comunicará detalladamente cuál es el hecho
que se le atribuyere, con todas las circunstancias de
tiempo, lugar y modo de comisión, en la medida conocida,
incluyendo aquellas que fueren de importancia para su
calificación jurídica, las disposiciones legales que resultaren
aplicables y los antecedentes que la investigación arrojare en
su contra. A continuación, el imputado podrá declarar
cuanto tuviere por conveniente sobre el hecho que se le
atribuyere.

En todo caso, el imputado no podrá negarse a proporcionar
al ministerio público su completa identidad, debiendo
responder las preguntas que se le dirigieren con respecto a
su identificación.

En el registro que de la declaración se practicare de
conformidad a las normas generales se hará constar, en su
caso, la negativa del imputado a responder una o más
preguntas.